Las personas que pagan mes a mes un servicio de medicina privada, cuando llegan a la edad de 65 años reciben, normalmente, de su prestadora una felicitación conjuntamente con una carta donde se les dice que, justamente por la edad que han cumplido, a partir del mes siguiente pagará una cuota entre un 80% y un 100% superior.
Es decir que luego de años de pagar el servicio médico en la etapa más vulnerable de su vida y donde los ingresos normalmente son sustancialmente menores, se los obliga y somete “obligatoriamente” a la injusta alternativa de duplicar el gasto o perder el servicio de medicina privada, puesto que a esa edad resulta casi imposible contratar con una nueva empresa.
Ha habido fallos judiciales que frenaron dichos aumentos en forma transitoria por interposición de recursos de amparo. Sin embargo, días pasados se conoció un bienvenido fallo de la Cámara de Apelaciones de la Justicia Civil y Comercial Federal de la Nación quien tras un análisis preciso y elocuente da la razón al afiliado, considera que la cláusula que dispone el aumento por edad es “abusiva” y le ordena a la prepaga a dejar de percibir el “plus” por edad. Entre otras cosas analiza que “el vínculo que se establece entre la empresa médica y el asociado es de larga duración; por consiguiente, en líneas generales, la curva de utilidad marginal de las partes es inversa. En otras palabras: “la empresa gana más dinero al principio de la relación porque el paciente paga con un bajo nivel de consumo de prestaciones, lo que se garantiza con la exclusión de las enfermedades previas y los períodos de carencia, y con el transcurso de los años el paciente comienza a gastar cada vez más por su envejecimiento natural y las enfermedades; de manera que el paciente ‘disfruta’ más del vínculo luego de varios años mientras que a la empresa le sucede exactamente lo contrario” (Lorenzetti, Ricardo L., “La empresa médica”, ps. 125/126-Juez de la Corte Suprema de Justicia).
De allí que “el consumidor hace un esfuerzo económico cuando es joven, cuando tiene una cierta solvencia patrimonial o cuando está sano, a fin de ser compensado cuando llegue la vejez o cuando no tenga dinero o carezca de salud (autor y obra citados, p. 133).” Por ello concluye que “Sobre esta base, forzoso es concluir en que la cláusula contractual que faculta a la empresa médica a imponer aranceles adicionales por edad resulta abusiva
De tal modo colisiona con el art. 42 de la Constitución Nacional, en cuanto garantiza a los consumidores el derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como de trato equitativo y digno.
Se trataría, en definitiva, de una cláusula indirecta de extinción, pues importa tanto como forzar al asociado -cuya situación vital lo pone en una condición de particular vulnerabilidad-, a pagar el aumento o aceptar la extinción del vínculo- frustrando, de este modo, la cobertura esperada por el consumidor justamente para la vejez-; evidentemente, una cláusula semejante contraría la finalidad del contrato, que “tiene elementos de previsión, de asegurarse contra las contingencias propias de la decadencia humana” (Lorenzetti”.
Me pareció de gran utilidad publicar este tema y el fallo en nuestra columna alertando a muchos ciudadanos a presentarse en sede administrativa o judicial en justo reclamo de sus derechos e intereses.-
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